Buenos días,
Tuve el juicio de la tv OLED65CX5LB por fallo de la placa de alimentación. El resumen es que la jueza desestima mi demanda para reclamar el importe del servicio técnico oficial de la reparación, porque LG dijo que este modelo no tenía fallos de fabricación reconocidos y estaba fuera de garantía. La justicia en este país brilla por su ausencia y su injusticía, no compréis nunca más LG. Gracias a todos los que se pusieron en contacto conmigo. Transcribo la sentencia: La parte actora, "yo", interpone demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad frente a la mercantil LG Electronics España, S.A.U., interesando su condena al pago de trescientos veinticinco euros con setenta y dos céntimos (325,72 €), más los intereses legales y las costas procesales. Expone que el televisor LG modelo OLED65CX5LB cuya reparación motiva el presente procedimiento fue adquirido en fecha 24 de noviembre de 2020 y que, en marzo de 2024, sufrió una avería consistente en un fallo de alimentación que obligó a su reparación por un servicio técnico autorizado de la marca, abonando el actor la suma reclamada. Sostiene que la avería obedecía a un defecto de fabricación conocido por la demandada, por lo que considera improcedente haber soportado el coste de la reparación y solicita el reintegro de la cantidad satisfecha. Asimismo, hace constar que, si bien la factura de compra se emitió a nombre de ......, ésta le autorizó expresamente para formular la presente reclamación en su nombre.
La demandada, LG Electronics España, S.A.U., se opone íntegramente a la demanda. Con carácter previo alega la falta de legitimación activa del demandante al no constar como adquirente del televisor, figurando la factura de compra a nombre de una tercera persona. Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda por entender que la avería se produjo una vez transcurrido el plazo legal de garantía, que el actor aceptó expresamente un presupuesto de reparación de pago y que no ha quedado acreditada la existencia de defecto de fabricación alguno afectante al concreto modelo adquirido, negando que el mismo estuviera incluido en programa alguno de sustitución gratuita de componentes. Por todo ello interesa la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO. – Con carácter previo al examen del fondo del litigio procede resolver la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, sustentada en que el aparato cuya reparación motiva la presente reclamación fue adquirido por persona distinta del actor.
Si bien la factura de adquisición del televisor figura emitida a nombre de ......, consta aportado documento de autorización suscrito por dicha adquirente mediante el cual faculta expresamente a ........para formular reclamaciones y realizar cuantas actuaciones resulten necesarias en relación con la avería del aparato objeto de autos. Dicho extremo fue confirmado por la ..... en el acto de la vista.
Pero, además, la presente controversia no versa sobre el precio de adquisición del televisor ni sobre el ejercicio de acciones derivadas de una compraventa cuya resolución se pretenda, sino sobre el reintegro del importe satisfecho por la reparación efectuada en el aparato. A este respecto, la factura de reparación aportada a las actuaciones aparece emitida a nombre del propio demandante, quien asumió directamente el coste de la intervención realizada por el servicio técnico autorizado, abonando la cantidad de 325,72 euros cuya restitución pretende en este procedimiento.
Por consiguiente, concurre en el actor un interés directo y legítimo en el resultado del proceso, al ser quien soportó el perjuicio patrimonial cuya reparación reclama, sin que la circunstancia de no figurar como comprador inicial del televisor determine por sí sola la falta de legitimación invocada por la demandada.
TERCERO. – Entrando en el examen de la cuestión de fondo, la controversia litigiosa se centra en determinar si la avería sufrida por el televisor modelo OLED65CX6LA obedeció a un defecto de fabricación imputable a la demandada que justifique la devolución del coste de la reparación abonada por el actor o si, por el contrario, se trata de una avería ordinaria producida una vez expirado el período de garantía legal y contractual aplicable.
No constituye hecho controvertido que el televisor fue adquirido en noviembre de 2020 ni que en marzo de 2024 dejó de funcionar al presentar un fallo en el sistema de alimentación, siendo reparado por un servicio técnico autorizado mediante sustitución de la fuente de alimentación, con un coste total de 325,72 euros satisfecho por el demandante. Tales extremos resultan acreditados mediante la documental aportada por ambas partes.
Tampoco se discute que, cuando se produjo la avería, había transcurrido ya el plazo de garantía legal inicialmente aplicable al producto. La cuestión litigiosa radica, por tanto, en determinar si, pese a ello, la avería fue consecuencia de un defecto originario de fabricación cuya responsabilidad deba ser asumida por la demandada.
A tal efecto, sostiene la parte actora que el fallo presentado por el aparato responde a una incidencia recurrente conocida por el fabricante, apoyándose fundamentalmente en la información obtenida a través de foros de usuarios y en las diversas reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada. Por su parte, LG Electronics España, S.A.U. niega la existencia de cualquier defecto de fabricación, afirmando que el modelo litigioso no ha sido objeto de campañas de sustitución ni presenta incidencias generalizadas conocidas.
La carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada corresponde, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte actora, quien viene obligada a demostrar que la concreta avería sufrida por el aparato tiene su origen en un defecto de fabricación imputable a la demandada.
CUARTO. -Examinada conjuntamente la prueba practicada, esta Juzgadora considera que la parte actora no ha logrado acreditar, con el grado de certeza exigible en el ámbito civil, que la avería padecida por el televisor obedeciera a un defecto de fabricación.
Las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre las partes y las reclamaciones formuladas por el actor acreditan la existencia de la incidencia y la persistente reclamación del reintegro del importe de la reparación, así como la negativa de la demandada a asumir dicho coste. Sin embargo, tales documentos únicamente reflejan las respectivas posiciones mantenidas por las partes, sin constituir prueba objetiva acerca del origen técnico de la avería.
La tesis actora descansa esencialmente en la existencia de comentarios y experiencias de otros usuarios localizados en internet que refieren incidencias similares. No obstante, tales referencias carecen de la necesaria fuerza probatoria para acreditar que el concreto aparato objeto de autos adoleciera de un defecto de fabricación, ni permiten establecer una relación causal suficiente entre las averías descritas por terceros y la experimentada por el demandante.
Por otro lado, la demandada ha aportado documentación emitida por el fabricante en la que se afirma que el modelo litigioso no presenta defectos de fabricación conocidos ni ha sido objeto de campañas de sustitución o programas especiales relativos a la placa electrónica o a la fuente de alimentación.
Declaró en el acto del juicio ......., ingeniero de producto especialista en televisores OLED de LG Electronics desde el año 2016, ofreció una explicación técnica detallada sobre la incidencia objeto de autos. El testigo declaró haber analizado específicamente el caso del demandante a petición del departamento de incidencias de la compañía, afirmando que el modelo litigioso OLED65CX6LA no se encontraba afectado por ningún fallo endémico o defecto masivo conocido, ni tampoco la placa de alimentación sustituida presentaba problema de calidad o fabricación alguno. Asimismo, explicó que, tras recibirse la reclamación, se verificó la información disponible tanto con la fábrica de Polonia como mediante los registros internos de incidencias del fabricante, sin que se detectara anomalía alguna que permitiera considerar el modelo afectado por campañas de sustitución o programas especiales de reparación.
Igualmente resulta especialmente relevante la explicación ofrecida por el citado testigo acerca del programa de sustitución gratuita al que se refiere la parte actora. Según declaró, dicho programa afectó a determinados modelos fabricados entre los años 2016 y 2019 que presentaban una incidencia concreta y conocida, existiendo mecanismos de identificación de los productos afectados mediante avisos automáticos dirigidos a los usuarios. El testigo
afirmó de forma categórica que el modelo objeto del presente procedimiento, fabricado en 2020, no se encontraba incluido entre los afectados por dicha campaña ni generó alerta alguna en los sistemas del fabricante.
Asimismo, en relación con el argumento de la actora relativo a la instalación de una placa con distinta referencia, el testigo explicó de forma razonada que los servicios técnicos autorizados utilizan indistintamente componentes originales o equivalentes homologados por el fabricante, dependiendo de criterios de disponibilidad y logística de suministro, sin que la utilización de una referencia distinta implique la existencia de defecto alguno en la pieza sustituida o incompatibilidad con el aparato reparado.
Frente a dicha prueba técnica, la parte actora no aportó informe pericial ni otro elemento probatorio de carácter objetivo que permitiera concluir que la avería concreta sufrida por el televisor obedeciera a un defecto originario de fabricación. Las referencias a publicaciones efectuadas por terceros en foros de internet, aun pudiendo poner de manifiesto la existencia de incidencias similares en otros aparatos, no constituyen prueba suficiente para acreditar que el concreto televisor objeto de autos estuviera afectado por un defecto de diseño o fabricación imputable a la demandada.
En consecuencia, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe concluirse que la parte actora no ha acreditado el presupuesto fáctico esencial de su pretensión, consistente en la existencia de un defecto de fabricación causante de la avería cuyo coste de reparación reclama.
Procede, por ello, la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO. - Desestimada la demanda en su integridad, en aplicación del art. 394 de la LEC, se condena a la actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ......, en su propio nombre y representación, frente a LG ELECTRONICS ESPAÑA S.A, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.